Sobre la Ley de Unión Concubinaria (Ley 18.246)
Escribe: Proc. Gastón Pongibove

INTRODUCCIÓN:

 

Los seres humanos a través de los años han variado sensiblemente sus formas de agruparse. Durante muchos años ha prevalecido un modelo impuesto y aceptado de familia. Si bien esto es así, con el transcurso del tiempo y de los años, este modelo de familia también fue variando, primero con el surgimiento del divorcio – en lo cual nuestro país fue uno de los innovadores-, y luego con la apertura cada vez mayor a las diversas opciones sexuales.

 

Muchas veces las relaciones de afecto no se garantizan por la concreción de un matrimonio, sino por el contrario, los matrimonios estadísticamente duran cada vez menos. El matrimonio además, es caro, engorroso, o directamente hay personas a quienes no le interesa que ni el Estado ni el Legislador le regulen su forma de vida, de este modo surgen las uniones libres.

 

La unión libre, es una forma de vida en comunidad de dos personas, que por acuerdos consensuales y voluntarios van rigiendo su vida común. Es decir apartados de todos sesgo de intervención legislativa, esas personas deciden por si mismas cual será su forma de agrupamiento, es decir, en lo que respecta a su situación patrimonial, a su situación afectiva, etc.

 

Si por el contrario estas personas quisieran estar bajo la égida estatal, probablemente hubiesen optado por el régimen matrimonial y la sociedad conyugal de bienes. Esto no es así, quienes optan por la unión libre, lo único que buscan es regirse por sus afectos y por su propia voluntad.

 


 

LEY DE UNIÓN CONCUBINARIA

 

La actual Ley de unión concubinaria, tuvo diversos antecedentes, todos ellos infructuosos en nuestra legislación. Es decir, que la aprobación de esta ley necesariamente obedece a la mayoría parlamentaria con que cuenta este gobierno y no a que sea una ley que aporte un beneficio general. Digo más, este, fue el primer proyecto que extendió la unión concubinaria a las parejas homosexuales. Lo cual es un tema propio de otra discusión que no será en esta exposición, pero que de todos modos me referiré a ella.

 

El concepto de familia, como tantos otros conceptos “sacrosantos”, han variado, y quien no lo quiera ver peca de atemporal o simplemente de negado. Las familias cada vez son más diversas, a tal punto que el concepto de familia cambia de un pueblo a otro, de un hogar a otro y de una persona a la otra. Por lo pronto, si aún existen personas que no quieren ver que esto es así, además tenemos decenas de pactos y convenciones internacionales de derechos humanos que recogen el principio de no discriminación; y ¿quien le puede negar a una pareja homosexual a formar una familia? ¿con qué derecho podrían negarlo?. Tal vez con los mismos que en otras partes en otros tiempos, se negaban los matrimonios interraciales, o se discriminaba por cuanta razón conviniera a los grupos dominantes.

 

El problema aquí en Uruguay, es que este ha sido un tema tabú durante años, y que quienes nos gobiernan fueron educados y vivieron con este prejuicio incorporado todas sus vidas. Hoy, como por arte de magia, se dan cuenta que homosexuales o no, sus votos valen lo mismo, pero no se atreven a proponer el matrimonio entre personas del mismo sexo. Las consecuencias de esta falta de coraje y de contacto con la realidad, llevan a que hoy exista una ley de unión concubinaria, que encierra – no tengo la menor duda-, un propósito subterráneo de habilitar el matrimonio homosexual. De hecho esto se desprende del informe en mayoría que efectuaron los miembros de la bancada de gobierno cuando indican:

 

En la definición se quitó la referencia al latinazgo "more uxorio" en ambos artículos. Dicho latinazgo significa "con apariencia de matrimonio" de acuerdo a su más extendida acepción y es una de las notas distintivas que la jurisprudencia evalúa en los casos donde se invoca tal condición

Entendemos que, de acuerdo a la definición para esta ley que realizamos en el artículo 2º, donde incluimos a las parejas homosexuales, sería un contrasentido la utilización en su definición del citado latinazgo ya que al no encontrarse permitido en nuestra legislación el matrimonio de homosexuales podría interpretarse como una contradicción e incluso una invalidación del alcance de la definición posterior.”

 

 

Pero tanta es la incapacidad de legislar de forma razonable, que no sólo afectan a estas personas, sino que también caen en la rodada las personas que hablábamos antes, esas que solo pretendían una unión libre.

 

Y alguien dirá: -Y ¿cómo las afecta?, pues bien, según esta ley aprobada por el parlamento uruguayo, la unión concubinaria, no sólo no es libre, sino que además, no es voluntaria. Dice el artículo 4º de dicha norma :

 

“Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente”.

 

Es decir que uno sólo de los concubinos puede pedir el reconocimiento, sin la anuencia del otro, sino qué como al legislador le gusta ser generoso en los excesos agrega:

 

“Cualquier interesado, justificándolo sumariamente”,

 

de este modo, no sólo uno de los concubinos podría estar en contra del reconocimiento, sino tal vez ambos en este caso, y esta disposición será en beneficio de un acreedor de uno de los concubinos o de cualquier tercero.

 

Sigamos repasando otras de las ideas poco felices que maneja la ley, en la definición que elabora de qué es para ellos la “unión concubinaria”, utilizan  expresiones tales como :

 

“A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí” .

 

Ante lo cual conviene precisar que -además de que nos parece extraña la terminología utilizada para definirla- la exclusividad a que refiere dicho artículo, no obsta la persistencia de la unión concubinaria de mediar buena fé del otro concubino. Esto es claramente así, y lo podemos afirmar al avanzar en el texto de la ley, cuando establece que el concubino concurre a la sucesión del concubino fallecido en el mismo orden que el conyuge superstite. Es decir, además de todo aquí se institucionaliza la infidelidad, se le reconocen derechos al “amante”, no juzgamos si esto está bien o mal, sólo digo que resulta extraño.

 


 

Las alternativas:

            Lo más sencillo sería ir por la derogación de la presente norma sin más trámite, en el entendido que cuantos más reconocimientos se operen mayor será la complejidad de solucionar los problemas posteriores, en muchos casos problemas derivados de que el reconocimiento no es voluntario, y que es a posteriori de la generación de los bienes gananciales que se acumulan durante los cinco años requeridos para proceder al reconocimiento, por lo que generará problemas de toda índole, ya que un bien que ingresa como propio al patrimonio de una persona, luego se ganacializa con el reconocimiento de la unión concubinaria posterior – incluso cuando la relación afectiva ya ha terminado.

 

Por lo tanto, una de las opciones es manejar la posibilidad de derogar por completo la norma y la creación de una norma especial para la unión homosexual, o de lo contrario adaptarse a la realidad y reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.

 

La otra alternativa, es, si no se pueden lograr los acuerdos necesarios para proceder a la derogación, al menos intentar reformular sus aspectos más nocivos, a mi juicio: que el reconocimiento provenga necesariamente de un acuerdo voluntario y consensuado de los concubinos; que las personas casadas no puedan solicitar el reconocimiento del concubinato; que la unión concubinaria se pueda reconocer sin exigir un período de convivencia, y que si se mantiene el período de convivencia no se incluyan los bienes adquiridos durante ese lapso sino como propios de cada concubino.

 

 

Partido Nacional  - Uruguay